Por Alexandra Reyes
Santo Domingo.- La Constitución de la República Dominicana establece como fin y fundamento del Estado la Dignidad Humana, lo que significa que la garantía de aquella es la función esencial de su existencia y así lo hace constar.
Es decir, que allí, donde el pueblo se
somete a las reglas para la convivencia pacífica por el Pacto Social al que se
refirieron autores como Hobbes, Locke y Rouseau, se convino justamente, el
compromiso estatal del respeto a la dignidad de la persona.
La que solo se obtiene observando el
Estado de Derecho y principios como los de igualdad y libertad; contenido
sustantivo del concepto justicia, conforme la doctrina mayoritaria.
Estado este, constituido como un sistema
de pesos y contrapesos, con funciones específicas, conformado por los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
El Poder Legislativo, en su función de
hacedor de leyes, está llamado a ordenar los procesos por medio de los cuales,
quien aluda algún derecho reconocido y garantizado le ha sido conculcado, pueda
acceder al Poder Judicial en aras de la satisfacción de aquel, de comprobarse
la afectación puesta a consideración. Además, el constituyente dispuso
garantías y principios mínimos que deben organizar estos procesos para que a
los sometidos a aquellos, sin detrimento de la parte a que corresponda, se les
observen sus derechos.
Dentro de estas garantías encontramos ¨el
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable¨, que constituye un límite a
la inactividad procesal, tendente a la seguridad jurídica; que no debemos
olvidar es parte del contenido material de la justicia.
Este mandato de optimización, cuyo
contenido en principio se desarrolla en los plazos procesales legalmente
dispuestos en el Código Procesal Penal y su modificación, implica una línea de
tiempo imaginaria, marcada por actuaciones y límites temporales que sirven de
procedimiento al proceso penal. Plazos legales que a la sazón son perentorios e
improrrogables, salvo que la ley autorice su prórroga o los condiciones al
cumplimiento de alguna actividad del proceso y que pueden, “así lo autoriza la
ley”, ser fijados judicialmente, fundado en la naturaleza del procedimiento y a
la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los
derechos de las partes.
La Suprema Corte de Justicia, en la
icónica Resolución 1920-2003 al referirse al plazo razonable dispuso que ¨Esta
garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo
indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras
y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso”
y en el sentido de la jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, enunció los parámetros objetivos para la determinación de la
transgresión o no de aquel.
Tal es el caso del análisis de la
complejidad del caso, gravedad de la pena imponible y el bien jurídico
protegido, la conducta de los intervinientes ante el proceso y el estudio
global del procedimiento. Criterios que han sido reconocidos por medio del
precedente constitucional TC/0303/20 del veintiuún (21) días del mes de
diciembre del año dos mil veinte (2020), el que además agrega que es menester
observar la organización judicial, la duración media de los procesos y la
cantidad de trabajo de los tribunales.
Y he aquí el meollo del asunto, porque los
criterios para el análisis del plazo razonable del Tribunal Europeo, la
resolución de la Suprema Corte de Justicia y el precedente constitucional antes
citados, los usamos tradicional y cotidianamente para el cómputo del plazo
máximo de duración del proceso, visto aquel de manera integral, dejando de
lado, que durante el discurrir de este, entre etapa y etapa, hay plazos
igualmente perentorios e improrrogables que es imperativo visualizar y
analizar, sin perder de vista estos criterios.
Ello, en razón de la complejidad de los
asuntos de que se trate, partiendo desde la idea de caso difícil en términos de
Dworkin -argumentación jurídica dentro del ámbito de la Teoría del Derecho- y
no así del procedimiento para asuntos complejos, porque aún denominado como
tal, este resulta una previsión legislativa que no alcanza a situaciones o
procesos particulares que pudieran registrarse en nuestros tiempos y para los
que la inflexibilidad pudiera resultar letal y contraria a los valores y
principios que inspiran el cuerpo constitucional y a los principios de
interpretación de aquella.
De manera que se hace necesario distinguir
y disentir sobre la idea de la ley como única atadura para la actuación de
los intervinientes en un proceso penal, independientemente del rol que le
corresponda, puesto que la Constitución en todo su esplendor y soberanía, llama
al apego irrestricto al valor de la justicia, lo que nos aparta del positivismo
jurídico.
¡Y gracias a Dios!... Porque no debemos
olvidar las tragedias vividas por la humanidad ante el desconocimiento de
valores y principios en el derecho antes y durante la Segunda Guerra Mundial.
Finalmente, lo razonable entre etapas y actos procesales, durante el discurrir del proceso en algunos casos difíciles, podría ser adecuar la garantía a la realidad del caso de que se trate, porque el único exorcismo contra la rigidez legal es la razonabilidad derivada de la Constitución, cuyo análisis es una actividad meramente judicial, que conlleva una comprensión real del rol del juez en el neoconstitucionalismo contemporáneo.
La autora, Alexandra Reyes, es licenciada en Derecho. Posee Maestría en Procedimiento Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (Pucamaima), Maestría en Derecho Judicial de la Escuela Nacional de la Judicatura. Es Juez de Paz de carrera.

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