Escrito por
La Redacción.
abril 28, 2017
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SANTO DOMINGO.- Ante la confesión por parte de
Odebrecht de haber operado un esquema de sobornos a fin de obtener
adjudicaciones de contrataciones públicas en la República Dominicana, el
Ministerio Público gestionó y suscribió un acuerdo con dicha empresa a fin de
obtener informaciones y pruebas que le permitan identificar a los funcionarios
y otras personas que se beneficiaron de estos actos de corrupción.
Además, la
empresa Odebrecht asumiría el pago de US$184,000,000.00 como resarcimiento por
los daños ocasionados al Estado dominicano. A cambio el Ministerio Público
ofreció inmunidad procesal a Odebrecht, sus sucursales, subsidiarias y/o
personas jurídicas de su grupo económico, así como a sus accionistas,
directores, gerentes y empleados directos.
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| Jean Alain Rodríguez |
En fecha 31 de enero del año 2017, según se constata
en el acuerdo reformulado publicado por la Procuraduría General de la
República, Odebrecht realizó un primer pago de US$30,000,000.00 como
consecuencia del acuerdo.
Sin embargo, no fue hasta el 7 de febrero del año
2017 cuando el Ministerio Público solicitó al Juez de la Instrucción la
declaratoria de caso complejo, a fin de tener la posibilidad de tramitar dicho
acuerdo a través del criterio de oportunidad especial para casos complejos que
se encuentra establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal,
actuación que por lógica procesal debió ser previa.
No obstante establecerse la Resolución que autorizaba
la declaratoria de caso complejo establece de manera expresa que la misma se
justificaba parcialmente en la posibilidad de hacer uso del artículo 370.6 del
Código Procesal Penal, el Ministerio Público procedió a tramitar el acuerdo a
través de una solicitud de homologación fundamentada en las disposiciones que
regulan la conciliación en el proceso penal. Mediante Resolución 0670-2016
dicha solicitud fue declarada inadmisible por considerar el Juez que el
Ministerio Público no tiene la facultad para hacer uso de la conciliación, además
de que no se satisfacían los requerimientos establecidos en el artículo 37 del
Código Procesal Penal.
Analizando todo lo anterior escribimos un artículo que
fue publicado en la última edición de la revista Gaceta Judicial y reproducido
en diario digital Acento.
En dicho artículo analizamos las partes del acuerdo a las que en ese momento se
había tenido acceso, las razones por las cuales entendíamos que no se había
hecho uso del criterio de oportunidad especial previsto en el artículo 370.6 y
nuestra posición respecto a lo que al momento de escribir nuestro artículo era
la posibilidad de que se tramitara el acuerdo por esta vía.
Resulta que la posibilidad se convirtió en realidad y
en fecha 19 de abril del año 2017 el Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Nacional autorizó al Ministerio Público a aplicar a favor de Odebrecht
el criterio de oportunidad establecido en el artículo 370.6 del Código Procesal
Penal y, consecuentemente, homologó el acuerdo suscrito entre las partes, ahora
reformulado a fin de adecuarse a la nueva solicitud.
Como al momento de escribir nuestro artículo no se
había emitido esta Resolución, entendemos pertinente fijar ahora una posición
sobre la misma. Sin embargo, primero queremos agotar unas breves líneas en
relación a la solución alternativa de conflictos en los procesos penales, procurando
con ello evitar cualquier tergiversación de nuestra posición que lleve a
considerar a la misma como de populista penal o conteste con un modelo
inquisitorio de justicia.
Sobre la
solución alternativa de conflictos en el proceso penal.- La facultad punitiva del Estado es una –sino la mayor-
de la expresiones de la función coercitiva que éste despliega en tanto
detentador del monopolio de la violencia legítima. En un Estado democrático y
garantista de los derechos fundamentales, se supone que dicha facultad se
expresa con un carácter excepcional y se encuentra sometida a rigurosos
principios –como el de legalidad- y procedimientos. La normativa procesal penal
precisamente cumple con esta función: servir de contención al poder punitivo
del Estado.
Solo cuando no existen otros mecanismos más idóneos
para garantizar la observancia a las prescripciones de conductas que realiza el
Derecho debería recurrirse al sistema de consecuencias que opera en el Derecho
Penal.
En dicho sentido, el Derecho Penal debería jugar un
rol residual en la organización de la sociedad y en el cumplimiento de las
funciones instrumentales del Derecho, específicamente en lo que respecta al
carácter prescriptivo del mismo, a la ordenación de las conductas de las
personas. Solo cuando no existen otros mecanismos más idóneos para garantizar
la observancia a las prescripciones de conductas que realiza el Derecho debería
recurrirse al sistema de consecuencias que opera en el Derecho Penal.
Esta
excepcionalidad podría tener una doble vertiente: respecto de las conductas que
deben considerarse tipos penales y respecto de las consecuencias que deben
aplicarse ante la comisión de hechos constitutivos de tipos penales. Con
relación esta segunda vertiente queremos dedicar nuestra atención.
El artículo 2 del Código Procesal Penal establece que
al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política
criminal. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público establece que dicho órgano debe procurar prioritariamente, dentro del
marco de la legalidad, la solución al conflicto penal mediante la aplicación de
medios alternos y mecanismos de simplificación procesal. Ambas disposiciones
ratifican el carácter excepcional del proceso penal y la importancia de procurar
mecanismos de solución alternativa a los conflictos que adquieren relevancia
penal. La justificación de la concepción iusfilosófica que sustenta estas
opciones legislativas es difícilmente controvertible para quienes nos
consideramos comprometidos con la libertad.
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El juez Alejandro Vargas, declaró
inadmisible el
proceso de homologación usado por el
Ministerio
Público en el acuerdo arribado con la Odebrecht.
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Entendemos esta aclaración necesaria, puesto que
nuestra crítica no ha estado dirigida a la posibilidad de arribar a soluciones
alternativas en proceso penales, sino a cuál de dichas soluciones alternativas
resulta ser más idónea, no solo en términos técnico-jurídicos, sino también en
términos sociales y políticos. Entendemos que no pueden segregarse estos
ámbitos en un caso de la magnitud y relevancia del de Odebrecht, por más que
las tradicionales voces de la tecnocracia pública y privada pretendan lo
contrario.
A partir de las disposiciones que ya hemos enunciado y
que colocan al Derecho Penal como una medida extrema de política criminal, el Código
Procesal Penal establece y organiza un catálogo de mecanismos alternativos de
solución de conflictos estrictamente reglamentados en cuanto a su procedencia.
De ello se deriva que, si bien es cierto que deben procurarse la solución de
conflictos con un grado mínimo de intervención penal, solo a través de los
procedimientos legal y taxativamente establecidos puede alcanzarse dicha
solución.
Esto queda ratificado en el artículo 30 del Código Procesal Penal, el
cual establece que: “El ministerio
público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar
su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer
cesar, sino en los casos y según lo
establecido en este código y las leyes.”
De lo anterior se colige que en la República
Dominicana los mecanismos a través de los cuales se hace cesar la acción
pública, incluyendo los mecanismos de solución alternativa de conflictos, solo
pueden ser aquellos que se encuentran reglamentados en la normativa procesal
penal. En otros países, en cambio, existe un campo de discrecionalidad mucho
más abierto en este sentido. Por eso no es posible pretender que en nuestro
país se tramite soluciones alternativas de la misma manera en que por ejemplo
ocurre en Estados Unidos.
El Código Procesal Penal establece varios mecanismos
de solución alternativa de conflictos, algunos constituyen medios alternos al
proceso penal ordinario y otros una simplificación procesal del mismo, de
conformidad con lo que establece el ya citado artículo 14 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público. Por ejemplo, el criterio de oportunidad (Art. 34), la
conciliación (Art. 37) o la suspensión condicional del procedimiento (Art. 40),
constituyen medios alternos al proceso penal ordinario, mientras que los
acuerdos plenos o parciales (Arts. 363 y 366) constituyen soluciones
alternativas basadas en una simplificación procesal. La diferencia fundamental
entre ambos radica en que los segundos terminan con pronunciamientos de
condena, aunque ésta sea acordada y/o su ejecución suspendida.
En el caso Odebrecht el Ministerio Público decidió
optar por el criterio de oportunidad establecido para casos complejos en el
artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Se trata de un criterio de
oportunidad especial que configura lo que la doctrina ha denominado “El Testigo
de la Corona”, tal y como sostuvimos en nuestro artículo anterior. A través de
este se permite prescindir de la acción penal aún en condiciones fuera de las
que taxativamente se establecen en el criterio de oportunidad general previsto
en el artículo 34 del Código Procesal Penal, aunque éste último lo complemente
en ciertos aspectos.
El artículo 370.6 del Código Procesal Penal establece
que una vez autorizado un caso como complejo se: “Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio
de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda
información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras
infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente
más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación
evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser
autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.”
Como se puede observar, a diferencia del criterio de
oportunidad general establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal,
éste no está condicionado a que el hecho no afecte significativamente el bien
jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. En el
artículo anterior ya explicamos el carácter instrumental que esta facultad
tiene respecto de investigaciones complejas y la justificación de la misma. Se
trata de una herramienta de investigación para procurar condenas en casos donde
resulta difícil no garantizar impunidad a algunos de los participantes en los
hechos penales, a fin de que se pueda obtener información y medios probatorios
para sostener imputaciones frente a otros.
Si bien es cierto que este criterio de oportunidad
especial flexibiliza las condiciones establecidas en el criterio de oportunidad
general, el mismo mantiene un carácter reglado. Es decir que para que éste
pueda ser autorizado por el Juez deben cumplirse las condiciones de procedencia
que se han previsto legalmente, dentro de las cuales podemos citar para el caso
Odebrecht las siguientes: 1) Que el caso haya sido declarado complejo; 2) la
colaboración eficaz del imputado a través del ofrecimiento de información útil
para probar la participación de otros imputados en los hechos confesados; y 3)
que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve
que los hechos punibles cuya persecución facilita. A estas se agregarían
condiciones generales establecidas en el artículo 34 para los criterios de
oportunidad como son: 1) Que el criterio de oportunidad sea aplicado en base a
razones objetivas, generales y sin discriminación; y 2) que se repare
razonablemente el daño ocasionado.
Análisis
de la Resolución 059-2017 a través de la cual se homologó el acuerdo con
Odebrecht. - La Resolución 059-2017 hace una transcripción completa
de la instancia de solicitud de autorización para aplicación de criterio de
oportunidad presentada por el Ministerio Público. En dicha solicitud se realiza
un relato fáctico y una cronología procesal, se explica el acuerdo reformulado
suscrito por el Ministerio Público y Odebrecht y se realiza una fundamentación
del vehículo procesal utilizado a fin de homologar el acuerdo.
En la fundamentación de su solicitud el Ministerio
Público sostiene que se cumplen con las condiciones y requisitos establecidos
en la normativa procesal penal para la aplicación del criterio de oportunidad
dispuesto en el artículo 370.6 del Código Procesal Penal. Estos requisitos y
condiciones son los que ya hemos indicado en el párrafo anterior.
- En primer lugar, sostiene que se cumple con el requerimiento de la declaratoria previa de caso complejo, lo cual resulta ser incontestable.
- En segundo lugar, sostiene que Odebrecht ha mostrado disposiciones de colaboración comprometiéndose mediante acuerdo a entregar información que permita identificar a los funcionarios sobornados en la República Dominicana, los coautores y cómplices; identificar las obras que resultaron adjudicadas como consecuencia de los sobornos pagados; identificar las personas físicas y jurídicas que facilitaron y coadyuvaron en la entrega de los sobornos; identificarlos montos de los sobornos entregados y el mecanismo financiero utilizado para ello, debiendo suministrar registros contables y cuentas bancarias; prestar declaraciones en el marco de las solicitudes de cooperación internacional y comisionas rogatorias realizadas por el Ministerio Público; aportar las declaraciones, testimonios y otros medios de prueba relacionados con los hechos declarados en el acuerdo de lenidad; resarcir los daños morales y materiales ocasionados en la República Dominicana; suministrar información sobre cualquier otro hecho relevante vinculado a los hechos admitidos en el acuerdo de lenidad; recibir el acuerdo de lenidad suscrito con el Ministerio Público Federal de Brasil; recibir el Plea Agreement suscrito con el Departamento de Justicia de Estados Unidos; y recibir las declaraciones hechas por los ejecutivos/colaboradores bajo los Acuerdos de Colaboración Individual con sus respectivos datos de corroboración.
- En tercer lugar, sostiene que la acción penal a perseguir reviste mucha mayor relevancia y gravedad que la que se prescinde. Al efecto, alega que en base a los tipos penales dispuestos en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión la única sanción aplicable a las personas jurídicas es una multa por el valor de hasta el duplo del soborno, sanción que sería más exigua que la aplicable a los funcionarios sobornados y cómplices, cuya pena sería de 3 a 10 años de reclusión según el artículo 5 de la propia Ley. Además, se establece que el soborno transnacional usualmente supone un concierto fraudulento de agentes que pudiera tipificar el delito de asociación de malhechores, sancionado con hasta 20 años de prisión, y que usualmente el producto del soborno es blanqueado, lo cual está sancionado igualmente con hasta 20 años de prisión.
- En cuarto lugar, sostiene que Odebrecht se ha comprometido a resarcir el daño ocasionado mediante el pago de una indemnización de US$184,000,000.00, monto que se corresponde con el tope de la pena de multa dispuesta para las personas jurídicas en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión.
Estos alegatos del Ministerio Público fueron validados
absolutamente por el Juez. Para éste el criterio de oportunidad especial
satisface todos los requerimientos y condiciones establecidas en la normativa
procesal penal, por lo que procedió a autorizar el mismo y homologar el
acuerdo. Incluso, el Juez fue mucho más allá del fundamento de la solicitud del
Ministerio Público, puesto que consideró que el criterio de oportunidad era
procedente incluso bajo las condiciones establecidas en el artículo 34 del
Código Procesal Penal, que como ya hemos establecido son mucho más estrictas.
Esta parte de la decisión carece de sustento, ya que la principal razón por la
cual el Ministerio Público tramitó el acuerdo a través del criterio de
oportunidad previsto en el artículo 370.6 fue porque precisamente no se
satisfacían las condiciones más estrictas del artículo 34.
En todo caso, con relación a las condiciones para la
autorización del criterio de oportunidad previsto para casos complejos, el
Ministerio Público, siendo validado por el Juez, sostuvo que la acción penal de
la cual se prescinde en este caso tiene menor relevancia que la que se
permitiría con la colaboración de Odebrecht o, para decirlo con las palabras
del artículo 370.6 del Código Procesal Penal, resulta considerablemente más
leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación
evita. A tal fin establece que la pena imponible a Odebrecht sería de multa,
mientras que a los funcionarios sobornados y sus cómplices podrían ser
condenados a penas de hasta 20 años de reclusión, lo cual sería, a criterio del
Ministerio Público, mucho más gravoso.
Sin embargo, en esta parte el Ministerio Público omite
que la inmunidad procesal procurada con el criterio de oportunidad no solo
alcanza a Odebrecht como persona jurídica, sino también a sus accionistas,
directores, gerentes y empleados directos, por los hechos confesados por
Odebrecht en los acuerdos de lenidad, es decir, a diversas personas físicas que
sean parte directa de la empresa.
En dicho orden, el párrafo I del artículo 6 de la Ley
No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la Inversión establece que
adicionalmente a la multa a que se condene a una persona jurídica sobornante,
el representante de dicha persona jurídica quedará sujeto a las sanciones
establecidas en el artículo 5 de la Ley, es decir, a una sanción de tres a diez
años de reclusión, la misma que se establece para los funcionarios sobornados
en el artículo 2. Por demás, de comprobarse que personas que forman “parte
directa” de la empresa participaran directamente en la tramitación de los
sobornos serían igualmente imputables con el tipo penal de asociación de
malhechores, tal cual el Ministerio Público entiende puede suceder con los
funcionarios públicos.
Lo anterior abriría una discusión sobre si, una vez
entran en escena las personas físicas a las cuales se les ha garantizado
inmunidad procesal, verdaderamente la acción penal que se prescinde es más leve
que la que se facilita con la colaboración. Consideramos que la mayor
importancia de la acción penal que se facilite no reside tanto en la mayor
gravedad de la pena como en la multiplicidad de actores que han participado en
el ilícito penal y, sobre todo, su condición de funcionarios públicos.
El acuerdo suscrito parece intentar salvar la
situación aquí descrita pretendiendo aplicar el principio de única persecución
a estas personas. Según lo que consideramos se intenta establecer, dichas
personas estarían siendo objeto de procesos penales en otros países, sobre la
base de los mismos hechos confesados que han constituido la notitia criminis de la investigación
en República Dominicana.
Sin embargo, en este caso el Ministerio Público tendría
el deber de indicar de manera expresa cuáles potenciales imputados que forman
parte directa de Odebrecht se encuentran siendo procesados por los mismos
hechos –con indicación precisa de la imputación en base a los hechos aquí
investigados- en otros países y no proceder con una inmunidad genérica en donde
entra desde un accionista hasta cualquier empleado directo.
En caso de que sean
procesados por hechos distintos, tendría que fundamentar el criterio de
oportunidad respecto a ellos en el numeral 3 del artículo 34, el cual establece
que la acción penal se puede prescindir cuando el hecho o calificación jurídica
carece de importancia respecto de una pena que se impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero.
Podría pensarse que esta observación resulta baladí y
que al final lo verdaderamente importante es Odebrecht como persona jurídica.
Pero la impunidad respecto de las mismas genera implicaciones legales en otros
ámbitos, como por ejemplo el de la contratación pública.
Así, el artículo 14 de
la Ley de Contrataciones Públicas establece que las empresas cuyos directivos
hayan sido condenados por delitos comprendidos en las convenciones
internacionales de las que el país sea signatario, no pueden ser oferentes ni
contratar con el Estado dominicano.
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| Marcelo Odebretch |
Por otro lado, el Ministerio Público manifestó, y el
juez así lo validó, que Odebrecht se comprometió a resarcir los daños
ocasionados al Estado dominicano por la comisión de los hechos penales que ha
confesado. En dicho sentido, se acordó el pago de US$184,000,000.00 a ser
efectuado mediante pagos parciales durante un lapso de ocho años. Este monto se
corresponde con el tope que le hubiera podido ser impuesto como pena de multa,
según lo establecido en la Ley No. 448-06 sobre Soborno en el Comercio y la
Inversión.
Es preocupante la forma acrítica y totalmente
desvinculada de las expectativas sociales en que se da por válido este
resarcimiento. Y es que no se puede determinar cuál sería un resarcimiento
razonable y acorde con la realidad si no se cuenta con información clara y
detallada de las sobrevaluaciones que se produjeron en las obras adjudicadas a
Odebrecht como consecuencia de aplicación del esquema corrupto de sobornos.
Por
demás, y tal y como sostiene Enmanuel Cedeño Brea en su artículo “¿Odebrecht
pagará $184 millones?”,
la relación entre el monto establecido como indemnización y el beneficio
obtenido por Odebrecht a través de estas operaciones no se corresponde, siendo
que sería preferible sobornar y pagar dicho monto. Con ello se perdería una de
las funciones más importante de la pena: la disuasión respecto de la comisión
de otros hechos criminales.
Estas son algunas razones jurídicas por las cuales
entendemos que la decisión que autorizó la aplicación del criterio de
oportunidad no se encuentra debidamente fundamentada. Pero a la par con las
mismas existen razones estratégicas, políticas y sociales que entendemos
justificaban la elección de otro medio de solución de conflicto distinto al que
se ha utilizado.
Tal y como establece Eduardo Jorge Prats en su
artículo “La legalidad del acuerdo de
Odebrecht y su homologación jurisdiccional”,
el Ministerio Público tiene jurídicamente la facultad discrecional de aplicar
criterios de oportunidad, siempre y cuando cumpla con los aspectos reglados de
la oportunidad, es decir, con las condiciones y requerimientos fijados
legalmente. Solo respecto de estos aspectos reglados puede el Juez ejercer
control jurisdiccional.
Igualmente, y tal y como vuelve a expresar el asesor
del Ministerio Público –ahora haciendo referencia de manera tergiversada a
partes de nuestro artículo previo-, un Juez no puede declarar jurídicamente
improcedente la autorización del criterio de oportunidad en el presente caso
porque “Odebrecht ganaría impunidad, no recibiría ninguna condena simbólica y
podría seguir operando normalmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, lo
cual enviaría un mensaje nefasto para la población en cuanto al manejo de la
política criminal del Estado y la lucha contra la corrupción, ya que
legitimaría una conducta profundamente lesiva a la institucionalidad
democrática del país. Según Prats esto lo podría decir un político, pero nunca
un juez en legítimo ejercicio del control de la discrecionalidad del Ministerio
Público.
Para satisfacción del abogado citado, hemos
desarrollado argumentos para sostener que la motivación de la decisión no
satisface varias de las condiciones y requerimientos establecidos como aspectos
reglados del criterio de oportunidad previsto en el artículo 370.6 del Código
Procesal Penal. Es decir, de aspectos sobre los cuales el Juez tiene facultad
de control jurisdiccional.
En cambio, para satisfacción nuestra, no somos jueces.
Tampoco la mayoría de los ciudadanos. Esto quiere decir que nuestra evaluación
del accionar del Ministerio Público no tiene porqué reducirse al limitado campo
del mundo técnico-jurídico, por lo que la discrecionalidad ejercida por dicho
órgano para optar por el criterio de oportunidad puede y debe ser enjuiciada
bajo otros parámetros.
El artículo 26 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada establece algunas medidas para intensificar
la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. En el
numeral 2 de dicho artículo se establece que cada Estado considerará la
posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las
personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o
el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención. Por su parte, en el numeral 3 se establece que cada Estado parte
considerará la posibilidad de prever, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, la concesión de inmunidad judicial a las
personas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el
enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención.
La disposición citada en el párrafo anterior establece
dos claras opciones de estrategia de persecución para delincuencia organizada y
compleja. Ambas se encuentran de una u otra forma configuradas en nuestra
normativa procesal penal. Sin embargo, de cara a la relevancia social y
política que ha suscitado el caso Odebrecht en la República Dominicana,
entendemos –no ya solo jurídicamente- que un acuerdo que pase por un
pronunciamiento de condena resulta ser más idóneo y satisfactorio a las
expectativas que se han generado respecto del caso. Por ello consideramos que
el procedimiento penal abreviado a través de un acuerdo pleno debía ser el
vehículo procesal a utilizar para tramitar cualquier acuerdo respecto a la
empresa.
El pronunciamiento de una condena, aún sea acordada,
generaría una prohibición automática a Odebrecht para participar en procedimientos
de contrataciones públicas, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley de
Contrataciones Públicas. Sin embargo, al garantizarle inmunidad procesal dicha
condena no se producirá y la empresa podrá seguir participando de
contrataciones, a menos que la Dirección de Contrataciones Públicas agote un
procedimiento administrativo-sancionador inhabilitándola temporal o
permanentemente. Y es que parte del acuerdo consiste precisamente en permitir
que Odebrecht pueda seguir operando en la República Dominicana, no obstante los
crímenes que ha confesado.
El Derecho no solo discurre en los entramados
técnico-legales a los que estamos acostumbrados los abogados. El Derecho
también discurre en un plano simbólico y lo que en dicho sentido significa
optar por una “solución” que abre las posibilidades a las que hemos hecho
referencia, contraría frontalmente las expectativas de la ciudadanía.
Con una idea que compartimos plenamente, Alberto
Binder sostiene que la justicia penal no soluciona conflictos, sino que los
redefine. Precisamente la tarea principal de la justicia penal sería redefinir
un conflicto existente y reinsertarlo a la sociedad con un mínimo o grado menor
de violencia. El tiempo dirá, cuando posiblemente veamos indignados a Odebrecht
nuevamente contratando con el Estado dominicano, si la respuesta institucional
a este caso fue verdaderamente menos violenta. (Originalmemnte publicado en el periódico Acento)











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